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Declaraciones Juradas de Bienes


La Ley 82-79 establece en su artículo primero que los funcionarios públicos están obligados a prestar su declaración jurada durante el mes en el que fueron nombrados.

Art. 1.- Los funcionarios indicados en el Artículo 2 de esta Ley estarán obligados, dentro del mes de su toma de posesión, a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante Notario Público, de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio. Igual requisito deberán cumplir dentro del mes de haber cesado en sus funciones.

Art. 2.- Quedan obligados al requisito de la presente Ley:

  • a) El Presidente y el Vicepresidente de la República;
  • b) Los Senadores y Diputados;
  • c) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
  • d) El Gobernador y Vicegobernador del Banco Central;
  • e) Los Administradores y Gerentes de Bancos Estatales;
  • f) Los Síndicos y Regidores y Tesoreros Municipales;
  • g) Todos los Jueces, los miembros del Ministerio Público y los miembros de la Cámara de Cuentas;
  • h) Los Administradores y Sub-Administradores Generales, los Directores y Sub-Directores Generales;
  • i) Los Directores Generales y Sub-Directores; Presidentes y Vice- Presidentes y los Administradores de los Organismos Estatales;
  • j) Los Gobernadores Provinciales;
  • k) Los Presidentes y Vicepresidentes, Administradores y Sub- Administradores Generales de las empresas controladas por la Corporación de Empresas Estatales;
  • l) El Contralor y Auditor General de la Nación; y
  • m) El Tesorero Nacional, los Colectores de Rentas Internas y los Colectores de Aduanas.